La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió a favor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Acción de Inconstitucionalidad para garantizar a los ciudadanos la gratuidad en la reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública.
Desde el pasado 30 de diciembre de 2017, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, diversos decretos sobre las Leyes de Ingresos de los 58 ayuntamientos para el Ejercicio Fiscal del año 2018, algunos contenían características del cobro para la reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública, por lo que la CEDH consideró que dichas normas establecían una recaudación excesiva por lo que presentó este recurso con apoyo de su similar nacional, la CNDH.
Los municipios de Alaquines, Charcas, Cd. Fernández, Ébano, Matehuala, Rioverde, Real de Catorce, San Antonio, San Ciro de Acosta, San Luis Potosí, Soledad, Tamazunchale, Tamuín, Tanlajás y Tanquián de Escobedo eran quienes mantenían altos costos en la reproducción de documentos y donde destacaban cuotas de conceptos como copias fotostáticas simples desde los 3.50 pesos hasta los 80.60 pesos, la entrega de información en disco compacto desde 6.00 pesos hasta 806.00 pesos, así como información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante desde 6.00 pesos hasta 406.00 pesos.
El pasado 6 de diciembre de 2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió como procedente y fundadas mencionadas acciones de inconstitucionalidad considerando que, de acuerdo a la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública, no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro.
En la sentencia de la SCJN se indicó que “lo que sí se puede cobrar al solicitante de la información, son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos. Estos costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo a éste”.